Resumen: No hay elementos de juicio que permitan considerar que efectivamente sea Renfe Viajeros o Renfe Ingeniería y Mantenimiento la que venga realizando una actividad de control y dirección de la actividad del trabajador demandante, no existe cesión ilegal cuando la empresa cedente tiene su propia organización, tiene los medios necesarios para el logro de sus fines y ejerce las funciones propias de su actividad organizando el trabajo de sus empleados, pagándoles, controlando su trabajo y ejerciendo funciones disciplinarias. Toda externalización de una actividad la empresa principal debe mantener un control o supervisión sobre la empresa contratista en aras a la efectividad y utilidad del objeto de la contrata.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao declaró improcedente el despido con efectos del 22 de abril de 2024, reconociendo la indemnización abonada por la empresa. La trabajadora prestó servicios como auxiliar administrativa desde julio de 2023 y comunicó a la empresa, mediante mensaje de WhatsApp, su situación de estrés y ansiedad derivada de problemas personales y laborales, iniciando posteriormente una baja médica por trastorno adaptativo con ansiedad. La empresa despidió a la trabajadora alegando disminución del volumen de trabajo, reconociendo la improcedencia del despido y abonando la indemnización legal. La sentencia de instancia rechazó la nulidad del despido por la situación de incapacidad temporal y no apreció vulneración de derechos fundamentales. En el recurso, la trabajadora solicita la revisión de hechos y la nulidad del despido por discriminación derivada de su situación de salud, amparándose en la Ley 15/2022 que prohíbe la discriminación por enfermedad o condición de salud y amplía la protección del trabajador en situación de incapacidad temporal. El TSJ introduce un hecho probado adicional relativo a la comunicación de la baja médica a la empresa y concluye que, aunque la empresa conocía la incapacidad temporal, el despido se produjo inmediatamente después de iniciada la baja, sin causa justificada y con reconocimiento de improcedencia, lo que genera una sospecha razonable de discriminación. Se valora la situación de vulnerabilidad de la trabajadora, que manifestó estrés y ansiedad, y se considera que la firma del finiquito no refleja un consentimiento libre sino una situación de dificultad. Por ello, se declara nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales y se ordena la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores, con abono de salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia, y se condena a la empresa a abonar una indemnización de 7.501 euros por la quiebra del derecho fundamental.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la pretensión principal de la demanda interpuesta por varios sindicatos frente a la empresa Makro Autoservicio Mayorista S.A y declara la nulidad de la regulación del complemento de IT para centros de trabajo con un índice de absentismo superior al 3,5% contenido en acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo de fecha 31 de mayo de 2018, al ser dicha regulación vulneradora del derecho a no discriminación por razón de enfermedad o condición de salud. Previamente, se declara la inadecuación de procedimiento respecto a la segunda de las pretensiones ejercitadas, dejando imprejuzgada la acción atinente a si tras la declaración de nulidad, debe regir el anterior acuerdo de empresa de fecha 26-2-2002 regulador del complemento de Incapacidad temooral o el art. 50 del Convenio colectivo sectorial de grandes almacenes.
Resumen: La concesión de medallas y recompensas trata de una facultad discrecional de la Administración, y no de una concesión automática y obligatoria a todo funcionario que se encuentre en una de tales condiciones, sin que exista en este sentido precepto legal alguno vinculante y preciso, y sin que por último pueda hablarse de discriminación o infracción del principio de igualdad en la aplicación de, la Ley, al concederse estas condecoraciones sólo a algunos de los funcionarios que se encuentran en las situaciones descritas, pues es la propia Ley la que otorga al Ministro tal facultad, como queda dicho, teniendo en cuenta los particulares méritos de cada caso.
El carácter discrecional de la concesión de honores y condecoraciones en el presente caso, significa que los requisitos que establece la ley para permitir la concesión de la misma son requisitos mínimos, de suerte que a partir de ellos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, para con ello ponderar si son dignos o no de la distinción.
La petición del propio interesado para que por parte de sus superiores se le proponga a él en concreto para la concesión de la condecoración carece igualmente de la mínima naturaleza vinculante, dada la reiterada naturaleza discrecional y graciosa de sendas propuesta y concesión, debiendo subrayar que se acordó anotar felicitación en su hoja de servicios por su rol en la desarticulación de la trama, que el recurrente considera insuficiente.
Resumen: Habiendo cesado en la prestación de servicios como empleada de hogar el 31 de mayo de 2022, se solicitó subsidio de desempleo que le fue denegada por no reunir el requisito de tener cotizados por la contingencia de desempleo al menos seis años durante la vida laboral. La interesada tiene cotizados en el régimen de empleadas de hogar un total de 1389 días, trabajados a tiempo parcial y un total de 4.993 días cotizados. El legislador no imponía para el colectivo de las empleadas del hogar dicha cotización con anterioridad al Real Decreto-ley 16/2022 de 6 de septiembre, y que se establece la obligatoriedad sólo a partir del 1 de octubre de 2.022, de lo que se infiere que habiendo cesado en la prestación de servicios el 31 de mayo de 2.022 no tenía cotizaciones por tal contingencia ni podía tenerlos. La solución se obtiene teniendo en cuenta la sentencia del TJUE en la sentencia de 24 de febrero de 2022 que declaró la discriminación de este colectivo laboral por no tener acceso a la prestación de desempleo, a partir de la cual los Tribunales han reconocido el derecho a percibir las prestaciones de desempleo.
Resumen: La Sala sostiene que los profesores de religión no tienen derecho a reclamar beneficios del Convenio Colectivo Único de la CAM, pues este los excluye expresamente de su ámbito de aplicación (art. 2), estando su régimen laboral está regulado por la DA 3.ª de la LOE, el RD 696/2007 y el Acuerdo de 7 de julio de 2004, que les otorga un marco propio, equiparándolos en ciertos aspectos a los funcionarios interinos docentes, pero no en materia de acción social ni indemnizaciones específicas, habiendo reiterado el TSJ de Madrid que la evaluación de riesgos o el convenio colectivo no pueden usarse de forma parcial para atribuirles beneficios excluidos de su marco normativo, lo que ha confirmado la jurisprudencia del TS que señala que este personal constituye un colectivo con régimen especial y homogéneo, lo que impide aplicarles las mejoras de convenios de personal laboral o funcionario y no se vulnera el principio de igualdad -art. 14 CE-, pues no existe comparación válida con colectivos incluidos en el Convenio o en acuerdos sectoriales docentes, rigiéndose los profesores de religión por normas diferenciadas, ligadas a la propuesta y idoneidad de la confesión religiosa y a un régimen contractual singular, por lo que no procede extenderles ayudas o pluses del Convenio Colectivo Único -en este caso los trienios-.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación contra sentencia de TSJ que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El TS fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, días de asuntos propios y demás permisos retribuidos y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda del sindicato UGT al que se adhirieron CCOO y USO y declara nulo el despido colectivo operado por Cruz Roja Española, al considerar que la comunicación tardía a la autoridad laboral del inicio del periodo de consultas, una vez finalizado el mismo, sustrajo al periodo negociador de las facultades que con carácter previo y durante el proceso negociador, se confiere por la normativa a la autoridad laboral, incidiendo de forma evidente en aquél. Además de lo anterior, se estima un vulneración del derecho de información de los representantes sindicales en el periodo de consultas, con aportación de una ingente cantidad de documentación, de la que no se da razón convenientemente, y respecto a la que la memoria y el informe técnico no ofrecen datos contrastados que afecten a la causa invocada, sin que el informe técnico, que reproduce en esencia lo dispuesto en la memoria, aporte ningún aspecto adicional. No se aprecia mala fe en la negociación ni se resuelve sobre la posible discriminación por edad y sexo, al no ofrecerse datos que permitan corroborar la misma.
Resumen: La sentencia anotada recoge el cambio de jurisprudencia de la Sala IV en atención a la STC 140/2024, de 6 de noviembre , que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental, con lo que ha venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la doctrina de la Sala IV (STS de Pleno número 169/2023, de 2 de marzo, rcud. 3972/2020). Declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales, la sentencia expone que la Sala IV está obligada a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia. En tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET , y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto). Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la trabajadora y se reconoce a la madre la prestación por nacimiento y cuidado de menor de diez semanas adicionales.
Resumen: La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2025 estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un pensionista varón al que se le denegó el complemento de maternidad previsto en el art. 60 LGSS -pese a tener dos hijos- tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), que declaró discriminatoria dicha exclusión por razón de sexo. El Juzgado de lo Social reconoció el derecho al complemento con efectos económicos desde el 9 de noviembre de 2020 pero denegó la indemnización adicional solicitada por daños derivados de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación. El TSJ de Castilla-La Mancha estimó parcialmente el recurso del actor ampliando los efectos al 5 de abril de 2018, fecha de la pensión, pero también desestimó la petición indemnizatoria. El Supremo aprecia contradicción con la STSJ de Andalucía (Sevilla) de 8 de septiembre de 2021 que sí reconoció indemnización por daño moral a otro pensionista en idéntica situación y aplica su doctrina previa (STS 977/2023, de 15 de noviembre), fijando que, en estos casos, el daño moral derivado de la necesidad de litigar debe ser reparado. En consecuencia, estima el recurso, casa parcialmente la sentencia recurrida y reconoce al actor una indemnización de 1.500 euros, cuantía limitada por lo pedido en la demanda, además de confirmar el derecho al complemento de maternidad desde la fecha de efectos de la pensión.